JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.
EXPEDIENTE: ST-JDC-132/2009.
ACTORA: DIANA SANTIAGO ORTÍZ.
AUTORIDAD RESPONSABLE: DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL REGISTRO FEDERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, POR CONDUCTO DEL VOCAL RESPECTIVO DE LA JUNTA DISTRITAL EJECUTIVA DEL 15 DISTRITO ELECTORAL FEDERAL EN EL ESTADO DE MÉXICO.
MAGISTRADO PONENTE: SANTIAGO NIETO CASTILLO.
SECRETARIA: MAGALI GONZÁLEZ GUILLÉN. |
Toluca de Lerdo, Estado de México veintinueve de abril de dos mil nueve.
VI S T O S para resolver los autos del juicio para la protección de los derechos político – electorales del ciudadano identificado con la clave ST-JDC-132/2009, promovido por Diana Santiago Ortiz, contra la resolución de treinta y uno de marzo de dos mil nueve, emitida por el Vocal del Registro Federal de Electores en la 15 Junta Distrital Ejecutiva en el Estado de México, que declaró improcedente su solicitud de expedición de credencial para votar con fotografía y la inclusión en la lista nominal de electores; y
R E S U L T A N D O:
I. Antecedentes. De lo manifestado por la actora en su escrito inicial de demanda, así como de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:
a) Solicitud de corrección de datos personales. El treinta de diciembre del dos mil ocho, Diana Santiago Ortiz, mediante el Formato Único de Actualización y Recibo, presentó su solicitud de corrección de datos personales, consistente en cambio de domicilio, ante el Módulo de Atención Ciudadana 151521 de lo cual se generó el número de FUAR 0815152127915 (visible a foja 010).
b) Negativa de entrega de credencial para votar con fotografía. El treinta y uno de marzo de dos mil nueve, la actora se constituyó en el módulo referido con la finalidad de recoger su credencial para votar, sin que la misma se encontrara disponible para su entrega, pues se le informó que existían inconsistencias en los datos presentados para la generación de la Clave Única del Registro Nacional de Población (CURP), razón por la cual no se le pudo generar su Credencial para Votar con fotografía.
c) Promoción de la instancia administrativa. En la fecha antes mencionada, Diana Santiago Ortiz, presentó ante el módulo de atención ciudadana correspondiente, su solicitud de expedición de credencial para votar, a la cual se le asignó el número de folio 0915152104822, según consta a foja 5 del expediente en que se actúa.
d) Resolución de la instancia administrativa. El treinta y uno de marzo del año en curso, el Vocal del Registro Federal de Electores en la 15 Junta Distrital Ejecutiva en el Estado de México, emitió resolución en la que declaró improcedente su solicitud de expedición de credencial para votar con fotografía porque dicha ciudadana no contaba con CURP generada en RENAPO, según se aprecia a fojas 19 a 21 del expediente.
e) Notificación de la resolución. La enjuiciante fue impuesta por la autoridad responsable el mismo treinta y uno de marzo del año en curso, del contenido de la resolución que declaraba improcedente su solicitud, de acuerdo a la cédula de notificación que obra a foja 22 del expediente.
II. Juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano. Inconforme con la resolución anterior, el treinta y uno de marzo de dos mil nueve, Diana Santiago Ortiz, presentó ante la autoridad señalada como responsable, la demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, utilizando el formato que para tal efecto la propia autoridad responsable le dejó a su disposición.
III. Recepción de la demanda. El ocho de abril de dos mil nueve, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional el oficio JDE/VS/543/09, suscrito por el Vocal Secretario de la 15 Junta Distrital Ejecutiva en el Estado de México, mediante el cual remite el escrito de demanda del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, así como diversas documentales que adjuntó la promovente; asimismo, rinde informe circunstanciado y anexa las constancias atinentes al trámite del medio de impugnación.
IV. Turno a ponencia. Mediante acuerdo de la misma fecha, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional acordó turnar el expediente ST-JDC-132/2009, a la ponencia a su cargo, para efectos de la sustanciación y resolución correspondiente; proveído que se cumplimentó debidamente por el Secretario General de Acuerdos en funciones, mediante el oficio TEPJF-ST-SGA-639/2009, de fecha trece de abril del mismo año.
V. Tercero Interesado. Durante la tramitación del presente juicio, no compareció tercero interesado alguno, tal como se advierte de la certificación correspondiente, que obra en autos a foja 25 del medio de impugnación que nos ocupa.
VI. Radicación y admisión. El catorce de abril del año en que se actúa, el Magistrado instructor radicó y admitió la demanda de referencia, acordando reservar el cierre de la instrucción para el momento procesal oportuno.
VII. Cierre de instrucción. El veintinueve de abril de dos mil nueve, al considerar que el expediente se encontraba debidamente integrado, el Magistrado Instructor declaró cerrada la instrucción, con lo que el asunto quedó en estado de resolución, misma que se dicta al tenor de los siguientes:
C O N S I D E R A N D O S:
PRIMERO. Jurisdicción y Competencia. Esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, en conformidad con los artículos 41, párrafo segundo, base VI y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso c), 192, párrafo primero y 195, fracción IV, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 187, párrafo 6, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; así como 4, párrafo 1, 6, párrafo 3 y 83, párrafo 1, inciso b), fracción I, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio promovido por una ciudadana, contra la negativa de expedición de su Credencial para Votar determinada por el Vocal del Registro Federal de Electores de la 15 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Estado de México, entidad federativa que pertenece a la circunscripción plurinominal donde esta Sala Regional ejerce jurisdicción.
SEGUNDO. Requisitos de procedencia. De las actuaciones se desprende que se encuentran satisfechas las exigencias contempladas por los artículos 7, párrafo 1, 8, 9 párrafo 1, incisos a) a g), 79 párrafo 1, 80 párrafo 1, inciso a), y 81 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como a continuación se demuestra:
a) Oportunidad. El presente juicio fue promovido oportunamente por Diana Santiago Ortiz, toda vez que el acto reclamado lo constituye la resolución emitida el treinta y uno de marzo de dos mil nueve por el Vocal Distrital del Registro Federal de Electores en la 15 Junta Distrital Ejecutiva en el Estado de México, dentro del expediente identificado con el número SECPV0915152104822, de la cual tuvo conocimiento en esa fecha y la demanda fue presentada el mismo día, de lo que se desprende que el medio de impugnación fue interpuesto dentro del plazo legal de cuatro días.
b) Forma. El medio de impugnación fue presentado por escrito ante la autoridad señalada como responsable del acto impugnado, y en ella constan el nombre y firma autógrafa de la promovente, el domicilio para oír y recibir notificaciones, la identificación del acto combatido, la expresión sucinta de los hechos materia de la impugnación; los agravios estimados pertinentes y se citaron los preceptos presuntamente violados.
c) Legitimación. El juicio es promovido por la ciudadana Diana Santiago Ortiz, por sí misma y en forma individual, y en él se hacen valer presuntas violaciones a su derecho político-electoral de votar.
TERCERO. Autoridad responsable. Cabe aclarar que, como ha quedado identificado en el proemio del presente fallo, la autoridad responsable es la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, por conducto del Vocal respectivo de la 15 Junta Distrital Ejecutiva en el Estado de México, en virtud de que según lo disponen los artículos 128, párrafo 1, inciso e), y 171, párrafo 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, es el órgano del Instituto Federal Electoral encargado de expedir la Credencial para Votar con fotografía, por lo que se adecua a la hipótesis normativa del artículo 12, párrafo 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Se arriba a la conclusión anterior, ya que de conformidad con lo establecido en el citado artículo 171, párrafo 1 del código sustantivo, el Instituto Federal Electoral presta los servicios inherentes al Registro Federal de Electores, por conducto de la Dirección Ejecutiva competente y de sus Vocalías de las Juntas Locales y Distritales Ejecutivas respectivas; de ahí que se les debe considerar como autoridades responsables de los servicios relativos al Registro Federal de Electores y consecuentemente, los efectos de la presente sentencia trascienden y si es el caso, obligan a las distintas partes de ese todo, como lo es la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, así como sus Vocalías en las Juntas Locales y Distritales Ejecutivas, en la especie, la 15 Junta Distrital Ejecutiva en el Estado de México.
Lo anterior, encuentra sustento en la jurisprudencia consultable en las páginas 105 y 106 de la Compilación Oficial “Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005”, con el rubro: “DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES. LOS VOCALES RESPECTIVOS SON CONSIDERADOS COMO RESPONSABLES DE LA NO EXPEDICIÓN DE LA CREDENCIAL PARA VOTAR CON FOTOGRAFÍA, AUNQUE NO SE LES MENCIONE EN EL ESCRITO DE DEMANDA.”
CUARTO. Resolución impugnada. En la parte que interesa, la resolución impugnada es del tenor siguiente:
“CONSIDERANDO
I. Esta Vocalía del Registro Federal de Electores de la 15 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Estado de México, es competente para conocer del presente recurso administrativo de conformidad a lo dispuesto por los artículos 171, párrafo 1 y 187, párrafo 5 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en razón de que la Solicitud de Expedición de Credencial para votar, fue presentada ante el Módulo de Atención Ciudadana número 151521, adscrito a esta oficina desconcentrada del Registro Federal de Electores.
II.- De la situación registral de la C. SANTIAGO ORTIZ DIANA, se desprenden los elementos siguientes:
Mediante Formato Único de Actualización 0815152127915, de fecha 30 de diciembre de 2008, dicha ciudadana solicitó Corrección de datos.
La situación del registro en la base de datos es disponible resguardo documental, (CURP no generada en RENAPO, fecha de rechazo 30 de diciembre de 2008).
III. Sentado lo anterior, con base a los elementos vinculados con la Solicitud de Expedición de Credencial, presentada por la C. SANTIAGO ORTIZ DIANA resulta IMPROCEDENTE en razón de las siguientes consideraciones.
El día 30 de diciembre de 2008 la ciudadana SANTIAGO ORTIZ DIANA se presenta en el Módulo 151521 a efecto de tramitar Corrección de datos el día 30 de diciembre de 2008, rechazo por CURP no generada en RENAPO; 31 de marzo se presenta en el módulo 151521 a recoger su credencial para votar.
Es informado que el estatus de su credencial es DISPONIBLE EN RESGUARDO DOCUMENTAL POR CURP NO GENERADA EN RENAPO, procedimiento a realizar la Solicitud de Expedición de Credencial correspondiente con un número de folio 0915152104822 de fecha 31 de Marzo de 2009.
Lo anterior dando cumplimiento a lo establecido por los artículos 46, inciso a; 128 párrafo 1, incisos d) y f) y 200 párrafo 1, inciso i) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
En este sentido, de acuerdo al estado que guarda el registro del solicitante en la base de datos del padrón electoral, la Solicitud de Expedición de Credencial para Votar resulta IMPROCEDENTE, en razón de que CURP no generada en RENAPO.
Se dejan a salvo los derechos del solicitante, para hacerlos valer a través de la Demanda de Juicio para la Protección de los derechos Político-Electorales de la ciudadana, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 187, párrafo 6 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, artículos 79, 80 párrafo 1, inciso a), 81 y demás relativos y aplicables de la ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley General del Sistema de medios de Impugnación en Materia Electoral, la C. SANTIAGO ORTIZ DIANA cuenta con un plazo de 4 días hábiles contados a partir del día siguiente al que reciba la notificación de esta resolución, para interponer la Demanda de Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales de la Ciudadana.
En este sentido, se hace del conocimiento del solicitante que podrá acudir a las oficinas del Registro Federal de Electores de la 15 Junta Distrital Ejecutiva en el Estado de México, o bien al Módulo de Atención Ciudadana donde presentó su Solicitud de Expedición de Credencial para Votar, para brindarle la orientación correspondiente y podrá si así lo desea, interponer el medio de impugnación señalado en el párrafo anterior.
Por lo anteriormente expuesto y fundado se:
RESUELVE
PRIMERO: Es IMPROCEDENTE la Solicitud de Expedición de Credencial para Votar en términos de lo señalado en el considerando II de esta resolución.
SEGUNDO. Notifíquese personalmente a la C. Santiago Ortiz Diana el contenido de la presente resolución.”
QUINTO. Suplencia de agravios y fijación de la litis. Esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación advierte que en el presente caso, la demanda que da origen al presente juicio, la constituye el formato que la autoridad responsable dejó a disposición de la ciudadana, en el cual, por su misma naturaleza, no contiene una narración precisa de los hechos, ni una descripción detallada de los conceptos de agravio, sino que en dicho formato únicamente se establece que la demanda se endereza en contra de la declaración de improcedencia de expedición de su Credencial para Votar.
Por lo expuesto, esta Sala Regional, en ejercicio de la suplencia prevista en el artículo 23, párrafos 1 y 3 de la ley procesal de la materia, arriba a la conclusión que la parte actora en el presente juicio se duele, esencialmente, que la autoridad señalada como responsable, mediante la resolución emitida el treinta y uno de marzo de este año, declaró improcedente su solicitud de corrección de datos personales por cambio de domicilio y, en consecuencia, la expedición de Credencial para Votar, toda vez que no se ha generado su Clave Única de Registro de la Población en el Registro Nacional de Población, por lo que no fue posible entregarle su Credencial para Votar, aun y cuando el estatus de dicho documento es “disponible en resguardo documental”.
Lo anterior, constituye un impedimento para sufragar en los comicios federales y locales que tendrán verificativo el primer domingo de julio de dos mil nueve, puesto que conforme a los artículos 34 y 41, párrafo segundo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 6, párrafo 1, incisos a) y b); 19, párrafo 1, inciso c) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, para el ejercicio del derecho al voto, se exige estar inscrito en el Registro Federal de Electores, contar con credencial para votar con fotografía y estar incluido en la lista nominal de electores.
Con lo anterior, la parte impugnante considera que se viola su derecho a votar, consagrado por el artículo 35, fracción I, de la Constitución Política de México, por lo que acude a este órgano jurisdiccional federal a solicitar la reparación a dicha violación.
Por tanto, esta Sala Regional estima que en el caso, la litis se constriñe a determinar si la promovente acredita fehacientemente haber cumplido con los requisitos constitucionales y legales, para que la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores a través de su Vocal en la 15 Junta Distrital Ejecutiva en el Estado de México, proceda a generar y entregar la credencial solicitada, o bien, si la negativa de la autoridad está ajustada a derecho.
SEXTO. Estudio de fondo. Del análisis integral de las constancias que forman el expediente, se desprende que la recurrente se duele, en vía de agravio, que la autoridad señalada como responsable viola en su perjuicio su derecho constitucional de votar, toda vez que le negó la expedición de su credencial para votar con fotografía.
En este sentido, el agravio hecho valer por Diana Santiago Ortiz, es fundado y suficiente para acoger su pretensión por las razones siguientes:
En primer término, es dable precisar el marco normativo aplicable al efecto.
Conforme a lo dispuesto en los artículos 34 y 35, fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, son ciudadanos de la República, los varones y mujeres que teniendo la calidad de mexicanos, hayan cumplido dieciocho años y tengan un modo honesto de vivir, y por tanto, podrán ejercer su derecho de voto en las elecciones populares.
El artículo 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, señala:
“Artículo 25
Todos los ciudadanos gozarán, sin ninguna de las distinciones mencionadas en el artículo 2, y sin restricciones indebidas, de los siguientes derechos y oportunidades:
a) Participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos;
b) Votar y ser elegidos en elecciones periódicas, auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores;
c) Tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país.”
Cabe señalar que la Comisión de Derechos Humanos de la ONU[1], en su resolución 1999/57 relativa a la promoción del derecho a la democracia, afirmó en su numeral segundo que, entre los derechos a una gestión pública democrática figuran, entre otros, el derecho al sufragio universal e igual y el derecho a la participación política.
De acuerdo a lo establecido con el artículo 41, base V, párrafos primero y noveno de la Constitución General de la República, la función relativa a la configuración del padrón electoral y la lista de electores se confiere al Instituto Federal Electoral, por ello, dicha función se regula en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y sirve de apoyo en el ejercicio del voto en las elecciones federales.
De la lectura de las disposiciones transcritas, se advierte que son requisitos necesarios para que los ciudadanos ejerzan su derecho a votar en los procesos comiciales, estar inscritos en el Registro Federal de Electores y contar con la credencial para votar con fotografía que expide el propio organismo.
En esta tesitura, según lo disponen los artículos 6, párrafo 1, 173, 174, 175, 176 párrafo 1 y 2, 179, 180, párrafo 1, 181, 182, 183, 184, 187, párrafos 1, inciso a) y 3, 200 párrafo 1, inciso i) del mencionado Código Federal, se desprende que:
1. Los ciudadanos deberán satisfacer además de los que fija el artículo 34 de la Constitución Federal, los requisitos de estar inscritos en el Registro Federal de Electores y contar con la Credencial para Votar correspondiente para el ejercicio del voto.
2. El Registro Federal de Electores está compuesto por las secciones siguientes:
a) Catálogo general de electores.
b) Padrón electoral.
3. En el catálogo general de electores se consigna la información básica de los varones y mujeres mexicanos mayores de 18 años, recabada a través de la técnica censal total, mientras que en el padrón electoral constarán los nombres de los ciudadanos consignados en el catálogo y de quienes han presentado solicitud individual en que conste firma, huellas dactilares y fotografía del ciudadano. Por ello, la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores tiene la facultad de expedir la correspondiente Credencial para Votar.
4. Las dos secciones del Registro Federal de Electores se formarán, según el caso, mediante las acciones siguientes:
a) La aplicación de la técnica censal total o parcial;
b) La inscripción directa y personal de los ciudadanos; y
c) La incorporación de los datos que aporten las autoridades competentes relativos a fallecimientos o habilitaciones, inhabilitaciones y rehabilitaciones de derechos políticos de los ciudadanos.
5. Los ciudadanos están obligados a inscribirse en el Registro Federal de Electores y a participar en la formación y actualización del catálogo general de electores y del padrón electoral.
6. El Instituto Federal Electoral debe incluir a los ciudadanos en las secciones del Registro Federal de Electores y expedirles la Credencial para Votar.
7. La Credencial para Votar es el documento indispensable para que los ciudadanos puedan ejercer su derecho de voto.
8. Los ciudadanos tienen la obligación de acudir a las oficinas o módulos que determine el Instituto Federal Electoral, con la finalidad de obtener su Credencial para Votar con fotografía.
9. Una vez llevado a cabo el procedimiento mencionado, se formarán las listas nominales de electores del padrón electoral con los nombres de aquéllos a los que se les haya entregado su Credencial para Votar.
10. A efecto de actualizar el catálogo general de electores y el padrón electoral, el Instituto Federal Electoral, a través de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores realizará anualmente, a partir del día primero de octubre y hasta el quince de enero siguiente, una campaña intensa para convocar y orientar a la ciudadanía; durante dicho período deberán acudir a las oficinas los ciudadanos incorporados al catálogo citado que no estén registrados en el padrón electoral.
11. La credencial para votar deberá contener, entre otros, los siguientes datos del elector: Clave Única del Registro de Población;
De modo que para ejercer el derecho al voto activo, es necesario que la autoridad electoral expida la credencial para votar cuando le sea solicitada y no exista justificación para negar su expedición a los ciudadanos.
Una vez precisado lo anterior, de las constancias que obran en autos consistentes en el Formato Único de Actualización y Registro, la solicitud de expedición de credencial para votar, la resolución emitida por el Vocal del Registro Federal de Electores, el documento original de la demanda y el informe circunstanciado rendido por la autoridad responsable se desprende que:
a) El treinta de diciembre de dos mil ocho, la parte actora presentó una solicitud de corrección de datos personales por cambio de domicilio.
b) Dicho movimiento le fue negado, contra el cual promovió la instancia administrativa correspondiente, el treinta y uno de marzo de dos mil nueve.
c) El mismo treinta y uno de marzo de dos mil nueve, la autoridad responsable emitió una resolución negando la actualización y registro, y en consecuencia, la expedición de credencial para votar con fotografía.
Por otro lado, del escrito de demanda se observa que la actora promueve el presente medio de impugnación, debido a que la autoridad responsable le negó la solicitud de corrección de datos personales por cambio de domicilio, argumentando que dicha solicitud fue rechazada en el sistema integral de información, en virtud de que no se había generado su Clave Única del Registro de la Población, lo cual, a juicio de la demandante le irroga perjuicio, ya que sin ese documento no podrá emitir su voto.
Ahora bien, es necesario considerar que si en el inciso i) del artículo 200 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales se establece que la credencial para votar deberá contener la Clave Única del Registro de Población (CURP), de ninguna forma la omisión de ese dato será motivo para la negativa de la expedición de la credencial para votar con fotografía, ya que es el Instituto Federal Electoral quien se encuentra constreñido a preservar la funcionalidad del sistema de credencialización, con la finalidad de que los ciudadanos puedan contar con su credencial para votar con fotografía al cumplir los trámites y requisitos de ley, para lo cual debe procurar agilizar los procedimientos respectivos en el Registro Nacional de Población. Así, al condicionar la expedición de la credencial para votar a que forzosamente debe generarse la Clave Única de Registro de Población (CURP), y toda vez que dicha irregularidad no es atribuible a la actora, no le puede causar perjuicio, pues sostener lo contrario, afecta de manera directa el propio derecho fundamental de votar.
En consecuencia, si la negativa de otorgar la credencial para votar con fotografía se motivó en una cuestión técnica atribuible a la propia autoridad responsable, como es el hecho de que la credencial no fue entregada, ya que la Clave Única de Registro de Población (CURP) no se generó, es obvio que ello no puede irrogar perjuicio al ciudadano, toda vez que dicha circunstancia no se debió a elementos que hayan estado al alcance del ciudadano remediar o de los que se hubiera hecho sabedor, sino que ello, se insiste, es imputable únicamente a la autoridad electoral, la cual no puede valerse de una deficiencia de orden técnico del Registro Nacional de Población para negar el trámite correspondiente y luego pretender que esta circunstancia tenga efectos en contra del ciudadano.
Así, esta Sala Regional considera que la causa vertida por la autoridad responsable para negar la expedición de la credencial para votar con fotografía no está sustentada en razones jurídicas y que la circunstancia técnica argumentada no es imputable a la accionante, por lo que debe considerarse que tal negativa le causa agravio, impidiéndole sufragar en las elecciones federales y ejercer el derecho respectivo que le otorga la Constitución, con lo cual resulta infringido en su perjuicio la prerrogativa contenida en el artículo 35, fracción I, de la Constitución Federal.
Por otra parte, debe decirse que, contrario a lo sostenido por la responsable en su informe circunstanciado, de las constancias que obran en autos del presente expediente se advierte a foja 08 copia fotostática simple de la Clave Única del Registro de Población (CURP) expedida por el Registro Nacional de Población, la cual contiene los siguientes datos: CLAVE SAOD710508MDFNRN02; NOMBRE DIANA SANTIAGO ORTIZ; FECHA DE INSCRIPCIÓN 31/01/2005, FOLIO 113362369; ACTA DE NACIMIENTO ENTIDAD FEDERATIVA: DISTRITO FEDERAL, MUNICIPIO: SIN INFORMACIÓN, AÑO DE REGISTRO: 1972, NÚMERO DE LIBRO: INELEGIBLE, NÚMERO DE ACTA O FOJA 00029.
Dicha constancia es del tenor siguiente:
La documental de referencia comparte la naturaleza de los documentos privados, puesto que se trata de una copia fotostática simple aportada por la actora, sin embargo, al no obrar en autos elemento alguno que motive la disidencia de su autenticidad y contenido y habida cuenta que los datos corresponden con los obtenidos en la búsqueda ordenada por el Magistrado instructor y en consecuencia, realizada en la página web de la Secretaría de Gobernación, es posible concederle valor probatorio en términos de los artículos 14, párrafos 1, inciso b), y 5, en relación con el numeral 16, párrafos 1 y 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que genera convicción total sobre la existencia del referido documento de identificación.
Por tanto, a fin de restituir plenamente a la parte actora en el ejercicio del derecho político-electoral que le ha sido vulnerado, y toda vez que ha resultado fundada la pretensión hecha valer, ya que satisfizo los requisitos legales para que se le expidiera y entregara su credencial para votar con fotografía, tal y como lo prevén los artículos 6 y 182, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, de conformidad con lo establecido por el artículo 84, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, lo procedente es revocar la resolución administrativa emitida por el Vocal del Registro Federal de Electores de la 15 Junta Distrital Ejecutiva en el Estado de México, para el efecto de que la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, corrija los datos personales de la actora y expida la credencial para votar con fotografía a la ciudadana Diana Santiago Ortiz.
Lo anterior, a efecto de que la enjuiciante esté en aptitud de votar el día de la jornada electoral; otorgándosele a la responsable un plazo máximo de quince días naturales a efecto de que de cumplimiento a la presente resolución, con apoyo en lo dispuesto en el artículo 187, párrafo 5, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; debiendo informar a este órgano jurisdiccional lo conducente dentro del término de cuarenta y ocho horas contadas a partir de que haya dado cumplimiento a la misma; con el apercibimiento que de no hacerlo dentro de dicho término se le impondrá alguno de los medios de apremio o correcciones disciplinarias previstos en los numerales 32 y 33, de la ley de la materia, así como en los artículos 88 y 93, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Por lo expuesto y debidamente fundado en el cuerpo de la presente resolución, se
R E S U E L V E:
PRIMERO. Se revoca la resolución de treinta y uno de marzo del presente año emitida por el Vocal del Registro Federal de Electores de la 15 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Estado de México, a través de la cual declara improcedente la solicitud de expedición de la credencial para votar con fotografía de la accionante.
SEGUNDO. Se ordena a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral por conducto del Vocal Distrital en la 15 Junta Distrital Ejecutiva en el Estado de México, corrija los datos personales de Diana Santiago Ortiz consistentes en cambio de domicilio, expida y entregue su credencial para votar con fotografía; y a fin de que no se vulnere la posibilidad de ejercer el derecho al sufragio, se cerciore de que se encuentre debidamente incluida en la Lista Nominal de Electores correspondiente a la sección electoral de su domicilio, otorgándole un plazo máximo de quince días naturales contados a partir del día siguiente al de la notificación de la presente sentencia.
TERCERO. La autoridad responsable deberá informar a esta Sala Regional, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su cumplimiento, remitiendo las constancias atinentes que lo acrediten.
CUARTO. Se apercibe a la autoridad responsable, que en caso de incumplir la presente sentencia en sus términos y plazos, se le aplicarán los medios de apremio a que se refiere el artículo 32 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
NOTIFÍQUESE por correo certificado a la actora, toda vez que no señaló domicilio en la ciudad sede de esta Sala Regional, por oficio, acompañándose de copia certificada de la presente resolución, a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral y por su conducto al Vocal Distrital en la 15 Junta Distrital Ejecutiva en el Estado de México; y por estrados a los demás interesados, lo anterior con apoyo en los artículos 26, párrafo 3, 28 y 29 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Devuélvanse los documentos atinentes, hecho lo cual, remítase el expediente al archivo jurisdiccional como asunto definitivamente concluido.
Así, por unanimidad de votos lo resolvieron y firmaron los Magistrados que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
SANTIAGO NIETO CASTILLO
MAGISTRADA
ADRIANA M. FAVELA HERRERA | MAGISTRADO
CARLOS A. MORALES PAULÍN
|
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
JOSÉ LUIS ORTIZ SUMANO | |
[1] Organización de las Naciones Unidas. Esta es la instancia competente para interpretar el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, lo cual sucedió en la resolución que se aduce.